El legislador contempló dos formas en que los convivientes civiles pueden regular el régimen de bienes relativo a su convivencia:
- Separación total de bienes: Si las partes nada dicen, se entiende aplicable este régimen, dado que es la regla general y en virtud del cual cada conviviente civil es dueño de los bienes que ha adquirido antes o durante la vigencia de la convivencia.
- Comunidad de bienes: Este régimen debe pactarse al momento de celebrar el Acuerdo de Unión Civil, dejándose constancia en el acta y en el Registro de Uniones Civiles.
Qué bienes componen esta comunidad?
- Los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia del acuerdo. (contrato oneroso es aquel en que ambas partes obtienen un beneficio, por ej. La compra venta, el arrendamiento.) Se excluyen los muebles de uso personal necesario del conviviente que los ha adquirido.
- Para efectos de esta ley, se tendrá por fecha de adquisición de los bienes aquella en que el título haya sido otorgado. (por ej., si se celebra una escritura pública de compra venta de un bien raíz, la fecha de adquisición sería la de la escritura y no de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces)
- Se aplicarán a la comunidad formada por los bienes de los convivientes, lo dispuesto al cuasicontrato de comunidad regulado en el Código Civil.
Ejemplos de Efectos:
- Cada conviviente debe a la comunidad lo que saca de ella y es responsable hasta de culpa leve por el daño que cause en las cosas y negocios comunes.
- Cada comunero debe contribuir a las obras y reparaciones de la comunidad en partes iguales.
- Los frutos de la(s) cosa(s) común deben dividirse en partes iguales.
El régimen de comunidad puede ser sustituido por el de separación total de bienes, a través de una escritura pública que debe subinscribirse al margen de la inscripción de Acuerdo de Unión Civil y debe realizarse en un plazo de 30 días desde el otorgamiento de dicha escritura.
Cualquiera sea el régimen de bienes que se pacte, respecto del bien raíz que sirva de residencia de los convivientes civiles y los muebles que lo componen, podrá declararse bien familiar por medio de procedimiento breve y sumario ante el Juzgado de Familia respectivo. De esta forma, el conviviente civil no podrá vender o establecer otros derechos (arrendar, darlo en comodato u otros derechos de uso y goce) sobre este bien raíz, si no cuenta con la autorización del conviviente no propietario.
Si el conviviente no propietario del bien, se niega por razones que no se funden en el interés de la familia, podrá ser suplida su voluntad mediante resolución del tribunal.
En todo caso, los convivientes de común acuerdo podrán desafectar un bien familiar mediante acuerdo otorgado por escritura pública anotada al margen de la inscripción respectiva.
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